Resumen: El demandante se vio afectado por un expediente de regulación de empleo en el que el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa. En el recurso de suplicación, uno de los trabajadores afectados por dicha extinción colectiva, solicitando la nulidad del auto, por no contener apartado de hechos probados, y la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales. La Sala desestima el recurso, por entender que son suficientes las afirmaciones que con valor de hecho robado figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que no concurren las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Resumen: La contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza segundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad. La excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa.La administración ha realizado contratos con la actora sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos; y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.
Resumen: Recurre el actor el auto que declara la incompetencia del Orden Social para conocer de su acción de despido, censurando que no se hubiera celebrado acto de la vista en el que se hubiera podido determinar la existencia del mismo previa al auto de extinción dictado por el JM Reproduciendo lo manifestado en una resolución del mismo Tribunal reitera la Sala su rechazo de la nulidad del auto recurrido al haberse motivado en el mismo las razones determinantes de aquella declaración de incompetencia. Partiendo de las normas de la LR (y de la LC) se advierte que la demanda de despido se planteó frente a 10 sociedades alegando haber prestado servicios en todas ellas (mayoritariamente para SICORIS) pese a estar en alta en la concursada PESEVA, alegándose que al margen de la decisión extintiva la relación laboral mantenida con la concursada no afecta a la existente con SICORIS ni con las demás empresas del grupo (por las razones aducidas en la misma). Alegadas circunstancias de la que no cabe concluir que la acción interpuesta fuera ajena a la situación concursal de su empleadora PESEVA y al ámbito de actuación del juez del concurso; de tal manera que habiéndose extinguido por el mismo la relación con esta última empresa la pretensión debería deducirse por el cauce del incidente concursal y no mediante demanda presentada ante el orden social. Desestimado el recurso se rechaza no obstante la pretendida multa por temeridad al no concurrir las circunstancias para su imposición.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Cuando lo que se sanciona es la contratación de trabajadores de manera irregular -por no haberse obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo- se está ante una cuestión en materia laboral, aunque la sanción se haya impuesto por una Delegación del Gobierno y al amparo de la normativa sobre extranjería -art. 54.2.d) LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-. Pero, es más, la normativa sancionadora propia del orden social también tipifica este tipo de infracciones empresariales -art. 37.1 RDLeg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social-. A pesar de la posible naturaleza jurídica híbrida de la infracción, debe prevalecer el aspecto laboral a la hora de determinar la jurisdicción competente, como se pone de manifiesto por el desarrollo reglamentario de la ley de extranjería, que en el art. 216.3 RD 557/2011 se remite al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Procede una atribución competencial plena a la jurisdicción social para el conocimiento de todas las actuaciones administrativas en materia laboral, sindical y de seguridad social -incluidas las de cualquier Administración pública adoptadas en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en tales materias-, siempre que no estén expresamente excluidas en virtud de lo dispuesto en el art. 2. n) LRJS.
Resumen: Los ejecutantes recurren en suplicación el auto del Juzgado de lo Social que desestima la petición de imposición de multas coercitivas a la empresa y declara correctamente ejecutada la sentencia de conflicto colectivo. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo el único objeto de la litis determinar si el acuerdo suscrito por la empresa de aplicar a todos los productos, excepto a los frescos un descuento del 6,5% y garantizar un sistema de economato para que los trabajadores puedan adquirir los productos hasta ahora ofertados a precio de coste, nada se dijo en la misma sobre la naturaleza jurídica de la empresa con la que se concertó el acuerdo, como tampoco a la procedencia o no de incluir como beneficiarios del sistema a familiares de los trabajadores, o a la entrega de tarjetas de compra a los mismos, cuestiones que son planteadas ex novo por la parte ejecutante. Por ello, carece de toda base la pretensión de imposición de apremios pecuniarios ni multas coercitivas a la condenada.
Resumen: El contrato de sustitución, amparado normativamente, y que se ha prolongado en el tiempo durante más de cinco años. Pues bien, las consecuencias derivadas de esa posible prolongación no convierten al contrato administrativo válidamente suscrito en un laboral por la presencia de fraude en la contratación.Excepcionalmente, y por necesidades del servicio, cuando todo el personal de las listas de formación se encuentre en periodo de descanso, se podrá cubrir una plaza de manera temporal con personal en formación, teniendo prioridad la persona que se encuentre más próxima a finalizar el tiempo de descanso, y debiendo completar el mismo una vez concluida la prestación de los servicios en formación.De este modo, desde el año 2016 es posible prolongar la situación de servicios especiales cuando concurran determinadas circunstancias y, en el caso enjuiciado, estas concurren como así se aprecia y acredita en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que trae al relato fáctico de la sentencia el informe de los Servicios Generales del Parlamento de Navarra.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado, razonando que la suscripción posterior de contratos administrativos válidos, pese a tener cobertura legal, en ningún caso puede transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa. Por ello, estima que, si la relación contractual ha adquirido naturaleza laboral, este carácter no se pierde en ningún momento posterior si no existen actos obstativos y tampoco se inicia el plazo de prescripción para reclamar la laboralidad. Todo lo dicho, determina la necesidad de desestimar el motivo suplicatorio que estamos analizando y, consecuentemente, debemos confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.Como hemos expuesto, no solo la última contratación, formalmente administrativa, debe ser analizada a los efectos de dar respuesta a la acción ejercitada, sino también la primera y, siendo esta fraudulenta, la vinculación debe considerase laboral, laboralidad que determina la naturaleza de la totalidad de la vinculación y que hace que los órganos judiciales de este orden jurisdiccional social sean los competentes para conocer de la reclamación planteada y de reconocer, como así ha sido, la naturaleza de la contratación y su calificación como laboral fija, extremo este respecto del cual no se plantea cuestión alguna en el recurso.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende y estima que a los beneficiarios docentes e investigadores de las ayudas derivadas becas "Margarita Salas", reciban las mismas en su integridad sin descuentos por parte de la Universidad para la que prestan sus servicios. El examen de esa normativa nos hace ver que esas ayudan no van destinadas a incrementar el patrimonio de la concreta Universidad, sino que, con respecto de esos fondos que recibe, la Universidad actúa como entidad colaboradora, pues obligatoriamente ha de afectar los fondos que recibe a la concreta finalidad prevista por aquella normativa estatal y no a otro tipo de atenciones.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia del despido desde una (judicialmente) rechazada laboralidad del vínculo subyacente al concurrir en el misma las notas de dependencia y ajeneidad requeridas; que la Sala examina desde la conjugada hermenéutica del artículo 1.1 y 1.3g ET (de reconocida constitucionalidad, referido a las personas prestadoras del servicio de transporte; que excluye del ámbito del contrato de trabajo a quienes sean titulares de un vehículo que supere las 2Tm y de la autorización administrativa necesaria para realizarla) y en aplicación de la doctrina jurisprudencial y comunitaria.